APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO II - DE LA ACCESION
CAPITULO III - DE LA ACCESION RESPECTO DE LAS COSAS INMUEBLES

Artículo 750

    El que de buena fe edificare en suelo o finca propia, con
materiales ajenos, se hará dueño de éstos por el hecho de incorporarlos
en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los
materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y
aptitud.
    Si ha procedido con mala fe, será también obligado al resarcimiento
de daños y perjuicios, independientemente de la acción criminal a que
hubiere lugar; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del
uso que se hacía de ellos, sólo estará sujeto a la disposición del inciso
anterior.
    La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio,
vegetales o semillas ajenas.
    Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o
los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.
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