APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO IV - DE LOS AUSENTES
CAPITULO III - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA
SECCION I - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA, RELATIVAMENTE A LOS BIENES QUE EL AUSENTE POSEIA

Artículo 71

   Si el ausente vuelve o si se acredita su existencia, aun después de la
posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se
encuentren, el precio de los que se hubiesen enajenado o las cosas
adquiridas con el precio en unidades reajustables de las que se hubiesen
vendido; pero no podrá reclamar frutos ni rentas. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 72, 1037, 1122 y 1998.
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