APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO IV - DE LOS AUSENTES CAPITULO III - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA SECCION I - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA, RELATIVAMENTE A LOS BIENES QUE
EL AUSENTE POSEIA
Artículo 71
Si el ausente vuelve o si se acredita su existencia, aun después de la
posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se
encuentren, el precio de los que se hubiesen enajenado o las cosas
adquiridas con el precio en unidades reajustables de las que se hubiesen
vendido; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.