APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO IV - DE LOS AUSENTES
CAPITULO III - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA
SECCION I - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA, RELATIVAMENTE A LOS BIENES QUE EL AUSENTE POSEIA

Artículo 69

   Desde el día del fallecimiento probado del ausente, quedará expedita la
herencia a los herederos testamentarios o a falta de testamento, a los
que, en la época de la muerte, fuesen herederos ab intestato.
   Si otros hubieren obtenido la posesión, sea provisoria, sea definitiva,
de los bienes del ausente, tendrán que restituirlos, salvo los frutos,
conforme al artículo 66.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 66, 1037, 1122 y 1998.
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