APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO IV - DE LOS AUSENTES
CAPITULO III - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA
SECCION I - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA, RELATIVAMENTE A LOS BIENES QUE EL AUSENTE POSEIA

Artículo 68

   Si la ausencia ha continuado por ocho años contados desde que se hizo
la declaración, en los casos de los artículos 55 y 56 o por cinco años 
en el caso del artículo 57 o si han pasado ochenta años contados 
desde el nacimiento del ausente, quedarán sin efecto las fianzas; los interesados podrán solicitar la partición de los bienes y pedir que la posesión interina se declare definitiva.
   Al efecto deben dirigirse al mismo Juzgado que declaró la ausencia y
les otorgó la misión en posesión.
   El Juez, en la forma del artículo 58, declarará si la ausencia ha
continuado sin interrupción o no; y, según el resultado, dará la posesión
definitiva, si hubiese lugar.
   No podrá impedir los efectos definitivos de esa declaración el cónyuge
que administra, por haber usado del derecho que le acuerda el artículo
62. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 55, 56, 57, 58, 62, 1037, 1122, 1984 y 1998.
Ayuda