APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD
TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES
CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
SECCION IV - COMO SE EXTINGUEN LAS SERVIDUMBRES

Artículo 643

    Las servidumbres se extinguen:
    1º.- Por la consolidación o confusión, reuniéndose en una misma
persona la propiedad de los predios sirviente y dominante.
    Así, cuando el dueño de uno de los predios compra el otro, perece la
servidumbre; y si por una nueva venta se separan, no revive, salvo lo
dispuesto en el artículo 635.
    2º.- Por la remisión o renuncia del dueño del predio dominante.
    3º.- Por la resolución del derecho del que ha constituido la
servidumbre.
    4º.- Por la llegada del día o de la condición, si se ha constituido
de uno de estos modos.
    5º.- Por el no uso durante diez años.
    En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado
de usarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto
contrario a la servidumbre.
    6º.- Por venir los predios a tal estado, que no pueda usarse de la
servidumbre; pero ésta revivirá, si en lo sucesivo el estado de los
predios permitiera usar de ella, a no ser que, después de establecida la
posibilidad del uso, hayan transcurrido los diez años prescritos por el
inciso anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1215.
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