APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES SECCION III - SERVIDUMBRES DE DEMARCACION, CERRAMIENTO Y MEDIANERIA
Artículo 594
En los pueblos, villas, ciudades o sus arrabales, cualquier
propietario puede obligar a su colindante a que contribuya a la
construcción o refacción de la divisoria entre sus edificios, patios,
corrales o jardines.
La altura de la divisoria se determinará por los reglamentos que
puedan existir y por la costumbre constante y reconocida.
A falta de reglamentos o de costumbre, la divisoria que se construya
o refaccione, tendrá tres metros de altura por lo menos. (*)