APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD
TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION
CAPITULO I - DEL USUFRUCTO
SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
2º - DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

Artículo 516

    No dando el usufructuario la fianza a que está obligado, dentro del
plazo que el Juez le señale, a instancia del propietario, podrá éste pedir
que los bienes raíces se arrienden y se pongan en administración, que los
muebles se vendan y que los capitales o sumas de dinero y el precio de los
bienes muebles, se pongan a interés con seguridad.
    El precio de los arrendamientos, los intereses de los capitales y los
productos de los bienes dados en administración, pertenecen al
usufructuario, deducción hecha de los gastos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.
Referencias al artículo
Ayuda