APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD
TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION
CAPITULO I - DEL USUFRUCTO
SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
2º - DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

Artículo 514

    El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está
obligado:
    1º.- A formar, con citación del dueño, un inventario solemne de todos
ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado de los inmuebles.
    2º.- A dar fianza bastante de que cuidará de las cosas como un buen
padre de familia y las restituirá al propietario al terminarse el
usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia. (Artículo 2111).
    Respecto de las cosas fungibles, la fianza será únicamente de
restituir otro tanto de la misma especie y calidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868, 1626 y 2111.
Referencias al artículo
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