APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO X - DE LA TUTELA
CAPITULO VI - DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA

Artículo 416

    Durante su cargo, el tutor está obligado a presentar al Juez, dentro
de los treinta días últimos de cada trienio, un estado de la situación
en que se encuentra el patrimonio del menor. El Juez, de oficio
o a solicitud del Ministerio Público, podrá disponer que dicho estado sea
presentado en un período menor.
    El Ministerio Público, a quien ese estado debe comunicarse, podrá
pedir, si lo creyese conveniente, que el tutor exhiba los libros de la
administración y hacer las observaciones que le sugiera su celo por los
intereses del menor; teniendo presente lo dispuesto en la Sección II,
Capítulo III de este Título.
    La aprobación que el Juez diese al estado presentado por el tutor,
será en cuanto haya lugar y sin perjuicio de repararse cualquier agravio
del menor, al tiempo de la formal rendición de cuentas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 417 y 431.
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