APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO X - DE LA TUTELA
CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA

Artículo 395

    No podrá el tutor, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes
raíces del menor, ni constituir sobre ellos ningún derecho real ni
enajenar o empeñar los bienes muebles preciosos o los que tengan un valor
de afección o cuyo valor exceda las 500 unidades reajustables ni podrá el
Juez autorizar esos actos, sino por causa de absoluta necesidad o
evidente utilidad y oyendo antes al Ministerio Público.
    La autorización para enajenar o gravar los bienes, a que se refiere
este artículo, deberá recaer en cada caso, sobre fincas u objetos
especialmente designados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 396, 398 y 431.
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