APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO X - DE LA TUTELA
CAPITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TUTELA
SECCION VI - DE LOS MENORES INFRACTORES Y ABANDONADOS

Artículo 346

    Para el esclarecimiento de los hechos y los antecedentes personales
o de familia del menor, el Juez oirá siempre a éste y a sus padres o
tenedores, se trasladará a los lugares que juzgue necesarios y decretará
todas las diligencias, informes y exámenes que juzgue oportunos, de los
que hará mención en la sentencia respectiva, la que será ampliamente
fundada.
    A las diligencias sólo podrán asistir además del Fiscal de lo Civil y
el defensor, el representante legal del menor, con sus abogados y
asistente social, si lo hubiere y las personas debidamente autorizadas
por el Juez si lo desean y podrán hacer verbalmente o por escrito las
indicaciones que juzguen pertinentes, estando a lo que el Juez resuelva.
    Contra las resoluciones interlocutorias del Juez sólo cabrán los
recursos de reposición y apelación, con carácter devolutivo, que podrán
deducir únicamente el Fiscal o el defensor del menor.
    Cuando el Juez lo considere conveniente dispondrá que se eleven los
testimonios pertinentes en lugar del expediente, el cual seguirá su curso
a pesar de la apelación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.
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