APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO X - DE LA TUTELA
CAPITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TUTELA
SECCION IV - DE LA ORGANIZACION DE LA TUTELA EN CASOS DE PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 335

    Declarada la pérdida de la patria potestad de ambos padres o de uno
de ellos, si el otro no existiere, la tutela podrá ser organizada en los
términos establecidos en las Secciones II y III, pero la persona nombrada
para ejercerla no estará obligada a aceptarla.
    En caso de aceptación quedará exceptuado el tutor de la obligación
impuesta por el artículo 368, salvo que el Juez, en vista de los bienes 
del menor, creyera conveniente hacerla efectiva.
    El Ministerio Público podrá apelar de la resolución del Juez que
establece la tutela en esa forma, debiendo estarse a lo que decida el
Superior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 336, 343, 353, 368 y 431.
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