APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 290

    El Ministerio Público siempre que tenga conocimiento de alguno de
los hechos que puedan dar lugar a la pérdida, limitación o suspensión de
la patria potestad, podrá hacer levantar una información sumaria ante el
Juez Letrado competente o ante el Juez de Paz del domicilio o residencia
del menor. El Juez competente podrá de oficio o a instancia del
Ministerio Público, antes o después de recibida la información aludida,
tomar las medidas que crea convenientes en defensa de la persona y bienes
del menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 328, 901, 1280 y 1939.
Referencias al artículo
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