APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 287

    Son nulos con respecto al menor o menores los actos y contratos de
los padres que hubieren perdido la patria potestad, posteriores a las
sentencias a que se refieren los artículos precedentes. Los anteriores
podrán ser anulados a petición de parte, pero la incapacidad de los
padres no podrá retrotraerse a una fecha anterior a la inscripción de la
demanda en el Registro respectivo. Son igualmente nulos los actos
posteriores a la inscripción de la interdicción provisoria que se
decretare, la que, así como su levantamiento, deberán inscribirse.
    Deberán inscribirse también, en la forma y plazos establecidos por
las leyes que lo rigen, sin lo cual no causarán efectos contra terceros y
el Juez así lo dispondrá de oficio, todas las sentencias ejecutoriadas en
los casos de los artículos anteriores, que traigan como consecuencia la
incapacidad legal de los padres para administrar los bienes de sus hijos,
así como los de la limitación o suspensión de la patria potestad y los de
rehabilitación en la capacidad.
    El Juez o Actuario que no cumpliere con el requisito de ordenar o
enviar las respectivas comunicaciones al Registro, será responsable de
los daños y perjuicios a que hubiere lugar a favor del menor o
menores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 285, 286, 328, 901, 1280 y 1939.
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