APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 285

    Los padres podrán perder la patria potestad a instancia de parte,
previa sentencia del Juez competente, en los casos siguientes:
    1º.- Si fueren condenados a penitenciaría como autores o cómplices de
un delito común.
    2º.- Si por dos veces fueren condenados por sustitución, ocultación, atribución de falsa filiación o paternidad, exposición o abandono de niños; o en el caso de mendicidad establecido por el artículo 348-1 inciso 1º, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior.
    3º.- Si fueren condenados por cualquiera de los delitos del artículo
274 del Código Penal, con excepción del caso previsto en el numeral 1º
del artículo 284.
    4º.- Si fueren condenados por dos veces a pena de prisión como
autores o cómplices de delitos a que hubieren concurrido con sus hijos.
    5º.- Los que fuera de los casos expresados en este artículo y el
anterior, excitaren o favorecieren en cualquier forma la corrupción de
menores.
    6º.- Si por sus costumbres depravadas o escandalosas, ebriedad
habitual, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudieren
comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, aun
cuando esos hechos no cayeren bajo la ley penal.
    7º.- Si se comprobare en forma irrefragable que durante un año han
hecho abandono culpable de los deberes inherentes a su condición de
tales, no prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les deben.
    El Ministerio Público y el Juez competente apreciarán la prueba,
atendida la situación de los padres y muy especialmente las conveniencias
del menor.
    Sólo por causas excepcionales acreditadas debidamente, el Juez podrá
conceder a los padres la readquisición de los derechos de que hubieran
sido privados por la causal expresada en el presente numeral séptimo.
    8º.- Cuando hicieren abandono de sus hijos y a juicio del Instituto
Nacional del Menor sea posible la inmediata entrega en tenencia con fines
de posterior legitimación adoptiva o adopción.
    Para que se configure el abandono será necesario comprobar que los
padres rehúsan el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria
potestad en términos tales, que hagan presumir fundadamente el abandono
definitivo.
    9º.- Cuando no se conociere quienes son los padres y éstos no
comparecieren a hacerse cargo de sus deberes en el término de quince
días, luego que hubieren expuesto al niño, abandonándolo en lugar público
o privado.
    Es aplicable a los casos de este artículo lo dispuesto en cuanto a
los derechos y obligaciones de los padres y demás, en la última parte del
artículo 284. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 284, 287, 288, 289, 328, 348, 352, 362, 901, 
1280 y 1939.
Referencias al artículo
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