APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO II - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS NATURALES

Artículo 279

    La acción de reclamar alimentos es recíproca entre padres e hijos
naturales y tendrá lugar siempre que unos u otros se hallaren en
circunstancias de no poder proveer a sus necesidades.
    En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la obligación
de alimentos en favor del menor o incapaz, a sus ascendientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 284, 1280 y 1939.
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