APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS

Artículo 272

    No valdrán tampoco las enajenaciones que los padres hicieren, sin
previa autorización judicial, de los ganados de cualquier clase que
forman los establecimientos rurales, salvas las ventas que pueden hacer
los usufructuarios que tienen el usufructo de rebaños.

272-1
    Para contratar sociedad comercial o adquirir participaciones, cuotas
sociales o acciones en sociedades comerciales por sus hijos o si éstos las
recibieren por herencia, legado o donación o para celebrar o participar
con ellos en esta clase de sociedades, los padres estarán a lo establecido
en la ley comercial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 275, 394, 1280 y 1939.
Ayuda