APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

TITULO FINAL - DE LA OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO

Artículo 2391

    Todos los asuntos pendientes en que no haya recaído una sentencia
sobre el fondo, a la época en que este Código se hizo obligatorio, serán
juzgados por sus disposiciones, a no ser que en el mismo Código se
encuentre prescripción expresa en contrario.
    Aunque haya mediado sentencia, si ésta no se funda en ley o
jurisprudencia práctica en los términos del artículo 1187 y no causa
ejecutoria, prevalecerán también las disposiciones del Código.

2391-1
    Las modificaciones incorporadas al texto del Código, se regirán, en
cuanto a su vigencia, por las leyes respectivas.
    Los artículos 1108 inciso 1º, 871, 889 inciso 2º, 1968, 1969 inciso 3º, 2003 y 2008 inciso 4º, en la redacción dada por la presente ley, se aplicarán a las sucesiones que se abran y las sociedades conyugales que se disuelvan con posterioridad a la vigencia de ésta.
    Se exceptúan los casos en los que resulte de aplicación el artículo
1112, siempre que la enajenación del donatario haya tenido lugar con anterioridad a esa fecha. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 871, 889, 1108, 1112 Derogada/o, 1187, 1968, 1969, 
2003 y 2008.
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