APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION CAPITULO II - DE LOS HIJOS NATURALES SECCION II - DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURALES Y DE LA
INVESTIGACION DE LA FILIACION NATURAL
Artículo 238
El que fuere reconocido como hijo natural, podrá quitar al
reconocimiento sus efectos legales toda vez que lo repudie dentro del año
en que tuvo conocimiento del hecho, si es mayor de edad y dentro del
mismo plazo y condición al llegar a la mayoría de edad. Sin perjuicio de
este derecho, podrá impugnar el reconocimiento del padre o la madre, lo
propio que todos los que en ello tengan interés actual, así como podrán
también, todos los que se hallen en esta condición, oponerse a las
reclamaciones de parte del hijo.
Podrá el hijo o el Fiscal respectivo, en su caso, pedir en cualquier
tiempo se quite al reconocimiento, los efectos legales, únicamente en lo
que se refiere a la patria potestad, cuando haya mediado la causal que
establece el artículo 285, inciso 7º de este Código. (*)