APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION
CAPITULO II - DE LOS HIJOS NATURALES
SECCION II - DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURALES Y DE LA INVESTIGACION DE LA FILIACION NATURAL

Artículo 238

    El que fuere reconocido como hijo natural, podrá quitar al
reconocimiento sus efectos legales toda vez que lo repudie dentro del año
en que tuvo conocimiento del hecho, si es mayor de edad y dentro del
mismo plazo y condición al llegar a la mayoría de edad. Sin perjuicio de
este derecho, podrá impugnar el reconocimiento del padre o la madre, lo
propio que todos los que en ello tengan interés actual, así como podrán
también, todos los que se hallen en esta condición, oponerse a las
reclamaciones de parte del hijo.
    Podrá el hijo o el Fiscal respectivo, en su caso, pedir en cualquier
tiempo se quite al reconocimiento, los efectos legales, únicamente en lo
que se refiere a la patria potestad, cuando haya mediado la causal que
establece el artículo 285, inciso 7º de este Código. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 285.
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