APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION CAPITULO I - DE LOS HIJOS LEGITIMOS
Artículo 225
Durante la vida del hijo, sólo a él compete la acción para reclamar
su filiación legítima. Sus herederos y descendientes podrán continuar la
acción intentada por él o intentarla cuando el hijo hubiese muerto en la
menor edad.
Esta acción deberá ser dirigida contra el padre y madre conjuntamente
y, por fallecimiento de éstos, contra sus herederos. (*)