APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO XI - DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS
CAPITULO II - DE LA CONSTITUCION DE RENTA VITALICIA

Artículo 2191

    El acreedor no podrá pedir resolución del contrato aun en el caso de
no pagársele la pensión ni podrá pedirla el deudor aun ofreciendo
restituir el precio y abonar o condonar las pensiones devengadas, salvo
que los contratantes hayan estipulado otra cosa.
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