APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO XI - DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS
CAPITULO I - DEL JUEGO, APUESTA Y SUERTE

Artículo 2176

    El que ha pagado voluntariamente deudas de juego o de apuestas no
puede repetir lo pagado, a menos que hubiese dolo o fraude de parte del
ganancioso. (Artículos 1313 y 1445).
    Habrá dolo en el juego o apuesta, cuando el que ganó tenía certeza del
resultado o empleó algún artificio para conseguirlo. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1313, 1445 y 2178.
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