APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO V - DEL MATRIMONIO
CAPITULO VI
SECCION II - EFECTOS DE LA DECLARACION DE NULIDAD

Artículo 211

    La nulidad producirá, respecto de los bienes del matrimonio, los
efectos siguientes:
    1º.- Si hubo buena fe de parte de ambos cónyuges, cobrará cada uno
sus bienes, incluso la mitad de gananciales y conservará las donaciones y
ventajas pactadas al contraer el matrimonio.
    2º.- Si hubo mala fe en los dos, se practicará lo mismo, salvo que
las donaciones y ventajas pactadas serán nulas.
    3º.- Si la mala fe estuvo de parte de uno solo, éste recobrará sus
bienes propios, mas perderá la mitad de gananciales y todas las
donaciones y ventajas matrimoniales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 280, 283 y 1949.
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