APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO
CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS
SECCION III - DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO

Artículo 1817

    El arrendatario de predio rústico no tendrá derecho para pedir
rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos extraordinarios que
han deteriorado o destruido la cosecha.
    Exceptúase el colono aparcero, pues en virtud de la especie de
sociedad que media entre el arrendador y él, toca al primero una parte
proporcional de la pérdida que por caso fortuito sobrevenga al segundo,
antes o después de percibirse los frutos, salvo que el accidente acaezca
durante la mora del colono aparcero en contribuir con su cuota de frutos
al arrendador.
Referencias al artículo
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