APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO II - DE LA COMPRAVENTA
CAPITULO VIII - DE LA CESION DE DERECHOS CREDITORIOS Y HEREDITARIOS
SECCION I - DE LA CESION DE CREDITOS

Artículo 1766

    Las disposiciones de esta sección no se aplicarán a las letras,
pagarés a la orden, acciones al portador y otras especies de transmisión
que se rigen por la ley comercial.
    Los sueldos, dietas, pensiones, jubilaciones y retiros que paga el
Estado, las pensiones alimenticias, los sueldos de los empleados de
empresas industriales, comerciales o de particulares, los jornales y
salarios de los obreros y criados, no podrán cederse a ningún título, no
estando vencidos; si estuvieren vencidos, podrán enajenarse hasta la
tercera parte de su monto.
    Los actos o contratos en que directa o indirectamente se contravenga a
lo dispuesto en el inciso anterior serán nulos y sin ningún valor.
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