APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO II - DE LA COMPRAVENTA
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1664

    La compraventa queda perfecta desde que las partes convienen en la
cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes:
    1º.- La venta de bienes inmuebles, servidumbres, censos y la de una
sucesión hereditaria no se consideran perfectas ante la ley mientras no se
haya otorgado escritura pública.
    Será, además, necesaria su inscripción en el Registro respectivo para
que surta efecto.
    Esta disposición relativa al Registro es también aplicable a las
escrituras públicas de división de bienes raíces entre condueños o
socios, de permuta y donaciones de toda clase de inmuebles, a las
escrituras o instrumentos públicos de partición hereditaria, de cesión de
derechos hereditarios y a toda escritura pública que importe traslación
de dominio, a cualquier título que sea.
    No obstante, la promesa de compraventa de inmuebles hecha en
instrumento privado da acción para reclamar el resarcimiento de daños y
perjuicios en caso de no cumplimiento. Los contratos previstos en la Ley
Nº 8.733 de 17 de junio de 1931 y sus ampliatorias, quedan sujetos a las
normas respectivas.
    2º.- Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que
las enumeradas en el inciso anterior no se considere perfecta hasta el
otorgamiento de la escritura pública o privada, podrá cualquiera de las
partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya
principiado de común acuerdo la entrega de la cosa vendida. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1665 y 1770.
Referencias al artículo
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