APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO I - DE LAS DONACIONES
CAPITULO III - DE LOS LIMITES Y EFECTOS DE LA DONACION

Artículo 1625

    Nadie puede hacer donación de todos sus bienes, aunque la limite a
los presentes.
    Pero si el donante se reservase lo suficiente para su congrua
manutención, a título de alimentos, usufructo u otro semejante, será
válida la donación.
    En todos los casos será nula respecto de los bienes futuros.
(Artículos 913, 1283 y 1651).
    En los bienes presentes se comprenden todas las cosas o valores, con
relación a los cuales el donante puede conferir desde luego un derecho
cierto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 913, 1283 y 1651.
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