APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES
CAPITULO I - DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL
SECCION II - DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS

Artículo 1583

    El documento privado cuyas firmas estén autenticadas por notario o
autoridad competente, se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante tacha de falsedad.
    Los demás documentos privados emanados de las partes se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscritos o la
autoría si no lo están, en las oportunidades que señale la ley procesal o
se les impugne mediante tacha de falsedad.
    Sin perjuicio de ello, la parte que desee servirse de un documento
privado emanado de la contraparte, podrá, si lo creyere conveniente o en
los casos en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor
o sus sucesores o representantes, en la forma establecida en la ley
procesal. La parte contra quien se presente el instrumento privado está en
la obligación de declarar si la firma o en su defecto la autoría es o no
suya. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1585 y 1619.
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