APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES
CAPITULO I - DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL
SECCION I - DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS

Artículo 1578

    La falta de instrumento público, no puede suplirse por otra prueba
en los actos y contratos en que la ley requiere esa formalidad; y se
mirarán como no ejecutados o celebrados, aun cuando en ellos se prometa
reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una
cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno. (Artículos 
2147 y 1599 número 4).
    Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento
defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma,
valdrá como instrumento privado, si estuviere firmado por las partes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1599, 1609, 1619 y 2147.
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