APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO IV - DE LA NOVACION

Artículo 1537

    Si la novación se opera sustituyendo un nuevo deudor, la reserva no
puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aun con su
consentimiento.
    Cuando se opera la novación entre el acreedor y uno de sus deudores
solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a éste.
Las prendas e hipotecas constituidas por los otros codeudores solidarios
se extinguen, a pesar de toda estipulación contraria; salvo que éstos
accedan expresamente a la segunda obligación.
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