APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO IV - DE LA NOVACION

Artículo 1529

    Cuando una de las dos obligaciones, la antigua o la nueva, pende
de una condición suspensiva y la otra es pura, no habrá novación mientras
esté pendiente la condición o si ésta llegase a faltar o si antes de su
cumplimiento se extinguiese la obligación antigua.
    Pero si las partes, al celebrar el segundo contrato, convienen en que
el primero quede desde luego abolido sin aguardar el cumplimiento de la
condición, se estará a la voluntad de las partes.
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