APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES
CAPITULO III - DE LAS OBLIGACIONES CON RESPECTO AL MODO DE CONTRAERSE
SECCION I - DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES
1º - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1409

    Son especialmente prohibidas las condiciones siguientes:
    1º.- De mudar o no mudar de religión.
    2º.- De no contraer absolutamente primero o ulterior matrimonio.
    3º.- De abrazar un estado incompatible con el del matrimonio.
    4º.- De casarse con determinada persona o con aprobación de un
tercero o en cierto lugar o en cierto tiempo.
    5º.- De no casarse con determinada persona o divorciarse. (Artículo 188).
    6º.- De habitar siempre en lugar determinado o sujetar la elección de
domicilio a voluntad de un tercero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 188, 1410 y 1447.
Ayuda