APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES CAPITULO II - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A LAS PERSONAS SECCION UNICA - DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS 3º - DE LOS EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD PASIVA
Artículo 1404
La obligación contraída solidariamente respecto al acreedor se
divide entre los deudores de la manera que ellos hayan establecido por
pacto; y a falta de éste, por partes iguales.
El deudor solidario que pagase íntegra la deuda, sólo puede reclamar
contra los otros codeudores por la parte que a cada uno corresponda; y si
alguno resultare insolvente, la pérdida se repartirá proporcionalmente
entre los otros codeudores y el que hizo el pago.
Sin embargo, en el caso que el acreedor hubiere exonerado de la
solidaridad a uno de los deudores, sufrirá personalmente la parte
proporcional con que ese deudor debía contribuir a la cuota del
insolvente, sin que pueda repetirla contra los otros deudores. (Artículo
1539). (*)