APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO II - DE LOS CUASICONTRATOS, DELITOS Y CUASIDELITOS SECCION II - DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS
Artículo 1329
El daño causado por un animal salvaje o feroz será siempre imputable a
quien lo tenga bajo su guarda, sea o no su propietario, aunque no le
hubiese sido posible evitar el daño y aunque el animal se hubiese soltado
sin su culpa.
Lo dispuesto precedentemente no será aplicable a las autoridades y
funcionarios de los parques o jardines zoológicos estatales o municipales,
respecto de los cuales regirá lo establecido en el artículo anterior. La
misma regla se aplicará a los propietarios de parques o jardines
zoológicos privados, guardianes de los mismos y dependientes encargados de
la guarda de los animales.
1329-1
A los efectos del artículo anterior, se consideran animales feroces o
salvajes los que no son ordinariamente domesticables o son peligrosos para
los seres humanos por su agresividad, costumbres, tamaño o fuerza, tales
como: grandes felinos, paquidermos, osos, cocodrilos, ofidios venenosos y
boas, primates grandes y medianos, lobos, gatos monteses, jabalíes y
similares.
No exime de esta calificación el hecho de que el animal haya sido
criado por seres humanos y en régimen de domesticidad. (*)