APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO II - DE LOS CUASICONTRATOS, DELITOS Y CUASIDELITOS
SECCION II - DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS

Artículo 1329

    El daño causado por un animal salvaje o feroz será siempre imputable a
quien lo tenga bajo su guarda, sea o no su propietario, aunque no le
hubiese sido posible evitar el daño y aunque el animal se hubiese soltado
sin su culpa.
    Lo dispuesto precedentemente no será aplicable a las autoridades y
funcionarios de los parques o jardines zoológicos estatales o municipales,
respecto de los cuales regirá lo establecido en el artículo anterior. La
misma regla se aplicará a los propietarios de parques o jardines
zoológicos privados, guardianes de los mismos y dependientes encargados de
la guarda de los animales.

1329-1
    A los efectos del artículo anterior, se consideran animales feroces o
salvajes los que no son ordinariamente domesticables o son peligrosos para
los seres humanos por su agresividad, costumbres, tamaño o fuerza, tales
como: grandes felinos, paquidermos, osos, cocodrilos, ofidios venenosos y
boas, primates grandes y medianos, lobos, gatos monteses, jabalíes y
similares.
    No exime de esta calificación el hecho de que el animal haya sido
criado por seres humanos y en régimen de domesticidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1328.
Ayuda