APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION
CAPITULO II - DE LA PRESCRIPCION CONSIDERADA COMO MEDIO DE ADQUIRIR
SECCION II - DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE BIENES MUEBLES

Artículo 1214

    El poseedor de un bien mueble por seis años no interrumpidos,
prescribe la propiedad, sin necesidad de presentar título y sin que pueda
oponérsele su mala fe.
    Esta disposición es aplicable al caso de haberse mudado la mera
tenencia en posesión de alguno de los dos modos indicados en el artículo
1199.
    Pero no comprende al que hurtó la cosa ni a sus cómplices o
encubridores, los cuales no pueden jamás prescribir y están además sujetos
a lo que se disponga por la ley penal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1199, 1206, 1215, 1230 y 1447.
Referencias al artículo
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