APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION
CAPITULO II - DE LA PRESCRIPCION CONSIDERADA COMO MEDIO DE ADQUIRIR
SECCION II - DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE BIENES MUEBLES

Artículo 1213

    Si el poseedor actual de una cosa robada, la ha comprado en feria o
mercado o venta pública o a persona que vendía ordinariamente cosas
semejantes, el verdadero dueño no puede exigir la entrega, sin pagar el
precio desembolsado por el poseedor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.
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