APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION
CAPITULO II - DE LA PRESCRIPCION CONSIDERADA COMO MEDIO DE ADQUIRIR
SECCION I - DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE LOS BIENES INMUEBLES
1º - DE LA PRESCRIPCION DE DIEZ Y VEINTE AÑOS

Artículo 1206

   El poseedor actual puede completar el término necesario para la prescripción, añadiendo a su posesión la de aquél de quien hubo la cosa, bien sea por título universal o particular, oneroso o lucrativo, con tal que uno y otro hayan principiado a poseer de buena fe.

   Cuando por falta de buena fe o justo título en el autor, no pueda el
sucesor aprovecharse de la posesión de aquel, podrá, sin embargo,
prescribir, siempre que posea por sí, durante todo el tiempo señalado
por la ley.

   Este artículo no es aplicable a los supuestos de los artículos 1211 y
1214 de este Código. En los casos de estos artículos, el poseedor
actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción
añadiendo la de aquel o aquellos que le precedieron en la posesión, si
la obtuviera de ellos por título universal o particular, oneroso o
lucrativo.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
Ver en esta norma, artículos: 646, 647, 1211, 1214, 1230 y 1447.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1206.
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