APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION CAPITULO I - DE LA PRESCRIPCION EN GENERAL
Artículo 1201
El tiempo para prescribir la obligación de dar cuentas no empieza a
correr sino desde el día en que los obligados cesaron en su respectivo
cargo.
El de la prescripción contra el resultado líquido de las cuentas, no
corre sino desde el día en que recayó la conformidad de las partes o
ejecutoria judicial. (*)