APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION
CAPITULO I - DE LA PRESCRIPCION EN GENERAL

Artículo 1199

    El que tiene la cosa en lugar o nombre de otro y sus herederos, no
puede jamás prescribirla, a menos que se haya mudado su mera tenencia en
posesión, sea por causa procedente de un tercero o por la oposición que
ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario, poseyendo en adelante
con las condiciones requeridas por el artículo 1196. (Artículo 648). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 648, 1196, 1210, 1214, 1230 y 1447.
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