APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO V - DEL MATRIMONIO
CAPITULO III - DE LOS REQUISITOS CIVILES PREVIOS AL MATRIMONIO EN GENERAL

Artículo 112

   Tampoco se procederá a la celebración del matrimonio de la viuda o
divorciada, hasta los trescientos y un días después de la muerte del
marido o de la separación personal, según el caso, bien que si hubiese
quedado encinta, podrá casarse después del alumbramiento.
   Esta disposición es aplicable al caso en que la separación de los
cónyuges se verifique por haberse declarado nulo el matrimonio.
   No obstante la mujer que se encuentre en las situaciones previstas
precedentemente podrá contraer nuevo matrimonio antes del lapso prefijado
y siempre que hubieren transcurrido noventa días naturales desde que se
consumó su viudez, la separación personal o se ejecutorió la sentencia de
nulidad respectiva, si acreditare que no se encuentra embarazada mediante
certificación de médico especialista, la que se agregará al expediente
respectivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 190, 204, 280 y 283.
Referencias al artículo
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