APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA CAPITULO IV - DEL BENEFICIO DE INVENTARIO
Artículo 1096
Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta
de bienes hereditarios, muebles o inmuebles, debe el heredero pedir
autorización judicial.
En la venta de bienes muebles se observará lo dispuesto en el inciso
3º del artículo 1083.
La venta de los bienes raíces se hará en remate judicial, previa
tasación y después de los edictos y publicaciones de costumbre.
Por la contravención a lo dispuesto en este artículo, el heredero
perderá el beneficio de inventario. (*)