APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA
CAPITULO III - DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA

Artículo 1072

    Cuando no hay herederos conocidos o éstos han repudiado la herencia,
la misma se reputa yacente.
    El Juez competente, a instancia de parte interesada o del Ministerio
Público y hasta de oficio, nombrará un curador a la herencia; debiendo por
lo demás observarse lo dispuesto en el Capítulo II del Título XI del Libro
Primero y en el artículo 1035. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1035 y 1082.
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