APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA
CAPITULO III - DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA

Artículo 1070

    El derecho de aceptar o repudiar la herencia, no habiendo tercero que
inste, se prescribe por el mismo tiempo que las otras acciones reales.
    Sin embargo, pasados nueve días desde la muerte de aquel de cuya
herencia se trata, cualquiera que tenga interés en ello, podrá instar en
juicio para que el heredero declare si acepta o repudia; y deberá el Juez
señalar para esa declaración un término que no pase de cuarenta días,
contados desde el siguiente al de la notificación al heredero. Se
entenderá esto sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de
inventario.
    El heredero constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se
entenderá que repudia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1071 y 1074.
Referencias al artículo
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