APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO V - LA SUCESION INTESTADA
CAPITULO II - DEL ORDEN DE LLAMAMIENTO

Artículo 1028

    A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, de cónyuge
sobreviviente y de hijos adoptivos, son llamados a la sucesión, el padre o
madre adoptante y los colaterales legítimos o naturales del difunto fuera
del segundo grado (artículo 1021), según las reglas siguientes:
    1º.- El adoptante excluirá a los colaterales de que habla este
artículo.
    2º.- El colateral o los colaterales de grado más próximo, excluirán
siempre a los otros.
    3º.- Los derechos de sucesión de los colaterales no se extenderán más
allá del cuarto grado, sin perjuicio del derecho de representación.
    4º.- Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son
parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, gozarán de
los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción, esto es, los
que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de
madre. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1021, 1030 y 1032.
Referencias al artículo
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