APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
TITULO PRELIMINAR - DE LAS LEYES
Artículo 1
Las leyes sólo son obligatorias en virtud de su promulgación por el
Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo determinará la forma de la promulgación; y desde
que ésta pueda saberse, las leyes serán ejecutadas en todo el territorio
de la República.
La promulgación se reputará sabida diez días después de verificada en
la Capital.