APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

Referencias a toda la norma

TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS
CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES
SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS
SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

Artículo 99

  La servidumbre de acueducto puede establecerse también temporalmente.

  En tal caso se abonará al dueño del terreno la suma que acordaren las
partes, o la que fijará el Juez teniendo en cuenta los perjuicios que la
indisponibilidad del terreno cauce al propietario, según la duración
prevista para la servidumbre y los demás daños que sean consecuencia
forzosa del gravamen.

  Será además de cargo del dueño del predio dominante la reposición de las
cosas a su antiguo estado, terminada la servidumbre. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102, 106, 114 y 203 (vigencia).
Referencias al artículo
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