TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
Artículo 99
La servidumbre de acueducto puede establecerse también temporalmente.
En tal caso se abonará al dueño del terreno la suma que acordaren las
partes, o la que fijará el Juez teniendo en cuenta los perjuicios que la
indisponibilidad del terreno cauce al propietario, según la duración
prevista para la servidumbre y los demás daños que sean consecuencia
forzosa del gravamen.
Será además de cargo del dueño del predio dominante la reposición de las
cosas a su antiguo estado, terminada la servidumbre. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:102, 106, 114 y 203 (vigencia).