TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
Artículo 97
El dueño del acueducto deberá construir y conservar a su costa en el
predio sirviente puentes para el tránsito seguro y cómodo de las personas,
vehículos y ganados, en cuanto ello fuere necesario. Podrá a su vez el
dueño de la heredad sirviente construir otros, con tal que tengan la
solidez requerida y no amengüen las dimensiones del acueducto ni embaracen
el curso del agua. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:114 y 203 (vigencia).