APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

Referencias a toda la norma

TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS
CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES
SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS
SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

Artículo 97

  El dueño del acueducto deberá construir y conservar a su costa en el
predio sirviente puentes para el tránsito seguro y cómodo de las personas,
vehículos y ganados, en cuanto ello fuere necesario. Podrá a su vez el
dueño de la heredad sirviente construir otros, con tal que tengan la
solidez requerida y no amengüen las dimensiones del acueducto ni embaracen
el curso del agua. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 114 y 203 (vigencia).
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