APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

Referencias a toda la norma

TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS
CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES
SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS
SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

Artículo 94

  Para que un acueducto pueda atravesar un bien del dominio público, se
deberá contar con la conformidad del titular del dominio en cuestión,
quien fijará las condiciones en que ella se otorgará. Dicho titular podrá
negarla, si se derivaren perjuicios para el aprovechamiento del bien. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 114 y 203 (vigencia).
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