APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

Referencias a toda la norma

TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS
CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES
SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS
SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

Artículo 91

   No podrá tener lugar la servidumbre forzosa de acueducto por dentro de
otro acueducto prexistente, a menos que el dueño de éste la consintiere.
En tal caso corresponderá al propietario del predio sirviente la
indemnización pertinente, según lo establecido en el artículo 85, si se
ocupare más terreno o se causaren nuevos perjuicios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85, 114 y 203 (vigencia).
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