APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

Referencias a toda la norma

TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS
CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES
SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS
SUBSECCION I - DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

Artículo 90

   Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiera introducir mayor
volumen de agua en él, podrá hacerlo indemnizando de todo perjuicio a la
heredad sirviente; y si para ello fuese necesario hacer nuevas obras, se
observará al respecto lo dispuesto en el artículo 85. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85, 114 y 203 (vigencia).
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